Petra Cremaschi Abogados
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Estimados clientes, colegas y amigos,

Por medio del presente, les hacemos llegar un análisis de los aspectos más relevantes de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos (Ley n° 27.742).

El 28 de junio del 2024, el Senado y la Cámara de Diputados de la Nación reunidos en congreso, sancionaron la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos. Luego, fue promulgada el 8 de julio de 2024, entrando en vigencia como Ley n° 27.742 al día siguiente (9 de julio).

A continuación, realizamos un breve análisis de las disposiciones más relevantes de la nueva normativa que entró en vigencia en nuestro país en materia energética, laboral y de seguridad social, administrativa, y de inversiones.

Título I: Declaración de Emergencia

El artículo 1 declara la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de 1 (un) año. En ese sentido, el Poder Ejecutivo deberá informar al Honorable Congreso de la Nación, cada mes, sobre el ejercicio de las facultades que la misma norma le delega y los resultados obtenidos.

Título II: Reforma del Estado

Capítulo I: Reorganización administrativa

El artículo 3 dispone una “reorganización administrativa”. A tales fines, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a modificar o eliminar las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento no sea necesario, o bien, reorganizar, modificar o transformar la estructura jurídica de los órganos u organismos regulados en el inciso a) del artículo 8 de la Ley n° 24.156 (Ley de Administración Financiera), es decir, aquellos que componen la administración central y descentralizada.

Quedan excluidas de las mencionadas facultades las universidades nacionales, los órganos u organismos del Poder Judicial, Poder Legislativo, Ministerio Público y todos los entes que de ellos dependan.

A su vez, expresamente se prohíbe la disolución de determinados organismos.[1]

En el mismo sentido, el artículo 4 otorga la facultad de disponer en relación con las empresas y sociedades del Estado y todas aquellas organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria, contempladas en el inciso b) del capítulo 8 de la Ley de Administración Financiera, la modificación o transformación de su estructura jurídica, además de su fusión, reorganización o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En el artículo 6 del presente título se autoriza, también, al Poder Ejecutivo Nacional a intervenir organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado, por el plazo de un año. Quedan excluidos de esta autorización de intervención, entre otros, las universidades nacionales, los órganos u organismos del Poder Judicial, Poder Legislativo, Ministerio Público y todos los entes que de ellos dependan; la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET); el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud Dr. Carlos G. Malbrán (ANLIS); la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU); la Unidad de Información Financiera (UIF); el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI); el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG); el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) y las instituciones de la seguridad social.

Capítulo II: Privatización

En el presente capítulo, se dispone como “sujetas a privatización” a las empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional enumeradas en el Anexo I: Energía Argentina S.A., Corredores Viales S.A., Agua y Saneamiento Argentina S.A., Belgrano Cargas y Logística S.A., Sociedad Operadora Ferroviaria S.E., Intercargo SAU. Además, en dos disposiciones específicas, se enumeran a Nucleoeléctrica Argentina S.A. y Yacimientos Carboníferos Río Turbio.

Dichas privatizaciones se llevarán a cabo en los términos de la Ley n° 23.696 (Ley de Reforma del Estado).

El artículo 13 prevé la actuación de la Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones –en colaboración con la Sindicatura General de la Nación y la Auditoría General de la Nación–, que deberá ser informada de distintas circunstancias vinculadas al proceso de privatización, como las siguientes:

  1. la modalidad y procedimiento seleccionado conforme lo dispuesto por los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley n° 696;
  2. cualquier preferencia concedida a un potencial adquirente por parte del Poder Ejecutivo nacional en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley n° 23.696;
  3. las medidas adoptadas a fin de garantizar los principios de transparencia, competencia, máxima concurrencia, igualdad, publicidad y gobierno abierto en los procesos de toma de decisión;
  4. toda otra circunstancia de relevancia vinculada al proceso de privatización previsto en la ley.

A su vez, el artículo 14 establece que la Auditoría General de la Nación deberá realizar un examen respecto del proceso de privatización de cada una de las empresas, evaluando el cumplimiento de los aspectos legales y financieros de dicho proceso. Dicho examen deberá ser presentado ante la Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones.

El artículo 16 de la nueva ley modifica el artículo 18 de la ley n° 23.696. Así, prevé para el procedimiento de selección las siguientes modalidades:

1) licitación pública, con base o sin ella;

2) concurso público, con base o sin ella;

3) remate público, con base o sin ella;

4) venta de acciones en bolsas y mercados del país o del extranjero.

Por su parte, se modifica también, el artículo 20 de la Ley n° 23.696, que establece que la Sindicatura General de la Nación tendrá intervención previa a la formalización de las contrataciones indicadas en los artículos 17, 18, 19 y 46 de dicha ley, a los fines de elaborar un informe integral sobre la empresa pública en cuestión, que contendrá información detallada sobre sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, debiendo formular las observaciones y sugerencias que estime pertinentes.

Capítulo III: Procedimiento Administrativo

Se introducen modificaciones a la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley n° 19.549). En dicho sentido, el artículo 1 de dicha ley determina ahora que sus disposiciones serán de aplicación directa a la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, y a los órganos del Poder Legislativo, Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, cuando ejerzan actividad materialmente administrativa.

El mismo artículo establece también su aplicación supletoria: a los entes públicos no estatales, a las personas de derecho público no estatales y a personas privadas, cuando ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes nacionales, y a los procedimientos administrativos que se rijan por leyes especiales.

A su vez, dispone el inciso c) de dicho artículo que no se aplicarán las disposiciones de esta ley a las empresas del Estado, a las sociedades del Estado, a las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, a las sociedades de economía mixta y a todas aquellas otras sociedades y demás organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga, directa o indirectamente, participación total o mayoritaria, en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Se aclara que los entes mencionados en este inciso c) se regirán en su relación con terceros por el derecho privado.

El artículo 25 incorpora el artículo 1 bis a la Ley de Procedimiento Administrativo. Así, establece que son principios fundamentales del proceso administrativo: la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena administración.

Capítulo IV: Empleo público

Se sustituye el artículo 11 del anexo de la Ley n° 25.164 (Ley de Marco de Regulación de Empleo Público Nacional). De esta manera, se introducen modificaciones al alcance del régimen de estabilidad, estableciendo que el personal alcanzado por la estabilidad que resulte afectado por las medidas de “reestructuración” quedará automáticamente en situación de disponibilidad por un período máximo de hasta 12 meses. Durante el plazo de disponibilidad, dicho personal deberá: (1) recibir la capacitación que se les imparta, (2) cumplir tareas de servicios tercerizados del Estado.

En aquellos casos en que el trabajador no haya formalizado una nueva relación de trabajo, una vez cumplido el término de disponibilidad, se lo desvinculará de la Administración Pública Nacional. A su vez, prevé para estos supuestos una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuera menor, salvo el mejor derecho que se estableciere en el Convenio Colectivo de Trabajo y las indemnizaciones especiales que pudieren regularse por dicha vía.

El artículo 12 del anexo de la ley 25.164 ahora prevé que no podrán ser afectados ni puestos en estado de disponibilidad:

  • los delegados de personal con mandato vigente o pendiente el año posterior a la tutela sindical;
  • aquellos que se encuentren con licencia por enfermedad, accidente, embarazo y por matrimonio, hasta vencidos dichos periodos.

 

Asimismo, el artículo 56, que sustituye al artículo 20 del anexo de la Ley 25.164, establece que el personal podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria.

Por otro lado, el artículo 57 del presente capítulo, incorpora un inciso (inciso j) al artículo 24 del anexo de la Ley n° 25.164 que prevé las prohibiciones a las que está sujeto el personal. Así, se adiciona como prohibición realizar durante sus horas laborales del servicio público cualquier tipo de tareas vinculadas a campañas electorales y/o partidarias.

El capítulo bajo análisis también incluye reformas en lo concerniente al régimen disciplinario en su artículo 58, modificando, por ejemplo, la posibilidad de imponer el apercibimiento o la suspensión de hasta 30 (treinta) días cuando se verifiquen inasistencias injustificadas que no excedan de 5 (cinco) días discontinuos en el lapso de 12 (doce) meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas. Antes de la modificación, el número de inasistencias injustificadas era, como máximo, de 10 (diez) días.

Para finalizar, el último artículo del presente capítulo (62) agrega un artículo (16 bis) a la Ley n° 24.185 (Convenciones Colectivas de Trabajo), estableciendo: “El ejercicio regular del derecho a huelga no dará causa a ningún tipo de sanción administrativa y el descuento en la remuneración será proporcional al tiempo no trabajado”.

Título IV: Promoción de empleo registrado

El artículo 76 del presente título establece un régimen –en favor de los empleadores– de regularización de las relaciones laborales del sector privado –iniciadas con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente ley–, tanto para aquellas que no se encuentren registradas, como para aquellas cuya registración sea deficiente.

El siguiente artículo (77) prevé que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales.

Esos efectos podrán comprender:

1) la extinción de la acción penal prevista por la Ley 27.430 y condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las leyes 11.683 (texto ordenado en 1998) y sus modificaciones, 17.250 y sus modificaciones, 22.161 y sus modificaciones, artículo 32 de la Ley 24.557 y sus modificaciones, delitos relativos a los recursos de la seguridad social de la Ley 24.769 y sus modificaciones, Ley 25.212 y sus modificaciones, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;

2) baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la Ley 26.940, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa;

3) condonación de la deuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social que se detallan a continuación:

(i) Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley 24.241 y sus modificaciones;

(ii) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y sus modificaciones;

(iii) Régimen Nacional del Seguro de Salud, Ley 23.661 y sus modificaciones;

(iv) Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus modificaciones;

(v) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley 24.714 y sus modificaciones;

(vi) contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, Ley 22.250 y sus modificaciones;

(vii) otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación.

En el artículo 79 del presente título se dispone que esta regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro del plazo de 90 días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la ley. 

A su vez, el artículo 80 prevé la posibilidad de incluir en este régimen aquellas deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativo o judicial a la fecha de publicación de la ley en el Boletín Oficial, siempre y cuando “el empleador se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.”

Por su parte, el artículo 81 establece que la AFIP y las instituciones de la seguridad social “se abstendrán de formular, de oficio, determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos comprendidos en la regularización correspondiente a los subsistemas de la seguridad social, así como de formular ajustes impositivos, todo ello con causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este título”.

Título V: Modernización laboral

Capítulo I: Modificaciones a la Ley 24.013

El artículo 82 de la ley modifica el artículo 7 de la Ley 24.013, estableciendo que se considerarán registradas las relaciones o contratos de trabajo “cuando el trabajador esté inscripto en las formas y condiciones que establezca la reglamentación”. Además, establece que dicha registración deberá ser simple, inmediata, expeditiva y realizarse a través de medios electrónicos.

El artículo 84 prevé, también, la posibilidad del trabajador de denunciar la falta de registración laboral ante la autoridad de aplicación, la AFIP o ante las autoridades administrativas de trabajo locales.

En el artículo 87 se modifica el contenido del Sistema Único de Registro, estableciendo que este concertará:

1) la inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y al prestador del sistema nacional de salud elegido por el trabajador;

2) el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo.

Capítulo II: Modificaciones a la Ley de Contratos de Trabajo (20.744)

El artículo 88 delimita el ámbito de aplicación: se establece expresamente que las disposiciones de la Ley de Contratos de Trabajo no serán de aplicación:

  1. a los dependientes de la Administración Pública Nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo;
  2. al personal de casas particulares, sin perjuicio de que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente;
  3. a los trabajadores agrarios, sin perjuicio de que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario;
  4. a las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

El artículo 89 (respecto a la presunción de la existencia del Contrato de Trabajo prevista en el artículo 23 de la LCT) establece específicamente que la misma no será operativa en los casos en que la relación constituya una contratación de obras o servicios profesionales y se emitan los recibos o facturas correspondientes. Esta ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive la seguridad social.

En el artículo 90 (caso de la intermediación prevista en el artículo 29 de la LCT), la nueva ley establece que aun en aquellos casos en que los trabajadores ingresen a la empresa con miras a ser proporcionados a terceras empresas, serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral.

Período de prueba. El artículo 91 sustituye al artículo 92 bis de la Ley 20.744 y prevé como período de prueba, respecto a los contratos por tiempo indeterminado, el plazo de seis meses, con la posibilidad de ser extendido por las convenciones colectivas de trabajo por los siguientes plazos:

  • 8 (ocho) meses en las empresas de 6 (seis) y hasta 100 (cien) trabajadores;
  • 1 (un) año en las empresas de hasta 5 (cinco) trabajadores.

A su vez, el artículo aclara que cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo a la extinción.

Las reglas que regirán el periodo de prueba, están enumeradas en el mismo artículo y son las mencionadas a continuación.

(i) Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho que el empleador ha renunciado al período de prueba.

(ii) El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.

(iii) Las partes tienen los derechos y las obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.

(iv) Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social, con los beneficios establecidos en cada caso.

(v) El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También, por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.

(vi) El período de prueba se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la seguridad social.

Por último, el artículo en comentario prevé que el empleador deberá registrar al trabajador desde la fecha de inicio de la relación; caso contrario, se considerará que ha renunciado al período de prueba.

Contratistas e intermediarios. El artículo 92 modifica al artículo 136 de la Ley 20.744, establece que los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a solicitar a la empresa principal (para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras) que retengan, de lo que deben percibir estos, y den en pago por cuenta y orden de su empleador, los importes adeudados en concepto de remuneraciones, indemnizaciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.

Además, establece que el principal tendrá facultades de retener sin preaviso, de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeuden a los organismos de seguridad social, con motivo de la relación laboral mantenida con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios.

Por último, este artículo prevé que dentro de los 90 días de sancionada la Ley Bases, la AFIP establecerá un mecanismo simplificado a los fines de efectivizar la retención de los importes adeudados en concepto de remuneraciones, indemnizaciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral, a los trabajadores contratados por contratistas e intermediarios.

Prohibición de trabajar. Embarazo. El artículo 93 sustituye al artículo 177 de la Ley 20.744. Se prohíbe el trabajo del personal femenino o persona gestante durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, se habilita la posibilidad de reducción de la licencia anterior al parto en hasta los 10 días. Es decir, la trabajadora o persona gestante podrá, antes del parto, solicitar la reducción de su licencia en hasta 10 días, y el periodo restante, se adicionará al periodo de descanso posterior al parto.

Justa causa. Por medio del artículo 94, se modifica el artículo 242 (Justa causa) de la Ley 20.744. En ese sentido, la nueva ley establece que podrá configurar injuria laboral grave y causal de despido la participación activa en bloqueos o tomas de establecimiento. Además, el artículo enumera supuestos en los que se presume que existe injuria grave cuando, durante una medida de acción directa:

  • se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas;
  • se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento;
  • se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las retenga indebidamente.

Por último, se aclara que, previo al distracto, el empleador debe intimar al trabajador al cese de la conducta injuriosa, excepto en el supuesto de daños a las personas o cosas previsto, ya que, en ese caso, la producción del daño torna inoficiosa la intimación.

Despido discriminatorio. Se prevé un agravamiento indemnizatorio para los casos en que, por sentencia judicial, se corrobore el origen discriminatorio del despido. La indemnización ascenderá a un monto equivalente al 50% de la indemnización por antigüedad, prevista en el artículo 245 de la LCT, o bien, podría ascender al 100%, según la gravedad.

Capítulo III: Fondo de cese

El artículo 96 regula el denominado “fondo de cese”. Dicho artículo prevé que, a través de convenio colectivo, las partes puedan sustituir la indemnización prevista en el artículo 245 de la LCT por un “fondo o sistema de cese laboral”. Además, los empleadores contarán con la posibilidad de optar por un sistema privado, a su costo, que solvente dicha indemnización o la que las partes pacten en el caso de desvinculación por mutuo acuerdo.

Capítulo IV: De los trabajadores independientes con colaboradores

El artículo 97 crea la figura del trabajador independiente, quien podrá contar, además, con hasta 3 (tres) trabajadores independientes, a los fines de llevar adelante un emprendimiento productivo, y podrá acogerse a un régimen especial unificado que, al efecto, reglamentará el Poder Ejecutivo Nacional. Aclara, también, que la relación entre ellos será de carácter autónomo, no existiendo un vínculo de dependencia. Por ende, la presente disposición sólo se aplicará a aquellas relaciones que gocen de las mencionadas características.

Capítulo V: Trabajo agrario

El artículo 98 introduce modificaciones a la Ley 26.727 de Trabajo Agrario. Así, se establece que, para los trabajadores por tiempo indeterminado del sector agrario, se aplicará lo dispuesto para el periodo de prueba en la LCT. Además, respecto de las bolsas de trabajo previstas en el artículo 69 de la Ley de Trabajo Agrario, la nueva ley establece que las asociaciones sindicales con personería gremial podrán proponer a los empleadores un listado del personal necesario para la realización de tareas temporarias. El empleador podrá contratar a la persona sugerida y/o a cualquier otra que disponga.

Capítulo VI: Derogaciones

Se derogan una seria de artículos de determinadas leyes. Además, deroga por completo la Ley n° 25.323 de indemnizaciones laborales.

Título VI: Reformas en materia energética

Modificaciones a la Ley de Hidrocarburos n° 17.319

Capítulo I

El art. 102, introduce modificaciones a la Ley de Hidrocarburos (N°17.319), estableciendo como principal objetivo del Poder Ejecutivo Nacional, entre otros, maximizar la renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país.

El artículo 103 establece que el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, podrá otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación, autorizaciones de transporte y almacenaje, y habilitaciones de procesamiento de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina la citada Ley de Hidrocarburos.

Por su parte, el artículo 105 mantiene el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, el que establece que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados libremente. Además, la nueva ley prevé que el Poder Ejecutivo Nacional no podrá intervenir o fijar los precios de comercialización en el mercado interno para ninguna de las actividades mencionadas. A su vez, los permisionarios, concesionarios, refinadores y/o comercializadores podrán exportar hidrocarburos y/o sus derivados libremente, la Secretaría de Energía sólo podrá objetar dentro de los 30 (treinta) días de puesta en su conocimiento las exportaciones a practicar, debiendo estar fundada en motivos técnicos o económicos que hagan a la seguridad del suministro. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría de Energía no podrá realizar objeción alguna.

El artículo 106 establece que el comercio internacional de hidrocarburos también será libre, quedando en manos del Poder Ejecutivo Nacional establecer un régimen de importación y exportación.

Por otro lado, como otra modificación, se incluye la posibilidad de otorgamiento de autorizaciones para transporte. Así, la nueva ley establece que dichas autorizaciones de transporte serán otorgadas por el Poder Ejecutivo nacional o provincial, según corresponda, a las personas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 17.319 (tener domicilio en la República Argentina y poseer solvencia financiera y capacidad técnica).

El artículo 118 prevé que la autoridad de aplicación nacional llevará un registro de los autorizados para transportar y de los habilitados para procesar hidrocarburos.

Respecto a las reformas aquí mencionadas, el artículo “Ley Bases: Análisis crítico de las reformas a la Ley de Hidrocarburos”[2] establece lo siguiente:

Esta reforma debe complementarse con los artículos que derogan el artículo 1 de la Ley 26.741 (que establecía el logro del autoabastecimiento como objetivo prioritario) y sustituyen los incs. d), g) y h) del artículo 3 de la Ley 26.741…

Y agrega:

Estas modificaciones implican un cambio significativo en el diseño de la política nacional. Como lo propiciamos en su momento, se deja de lado el paradigma del autoabastecimiento basado en el concepto de “saldo físico”, donde solo sería posible exportar si la producción excede a la demanda interna, para pasar al concepto de saldo comercial (balanza comercial energética), considerando anualmente, tomando en cuenta el costo de producción, la estacionalidad de la demanda y la evolución en los precios de importaciones y exportaciones.

Modificaciones al marco regulatorio del gas natural: Ley 24.076

Capítulo II

El artículo 153 sustituye al artículo 3 de la Ley 24.076 y establece que quedan autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación previa. Las exportaciones de gas natural deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo Nacional, según el artículo 6 de la Ley 17.319.

Asimismo, la nueva ley incorpora el artículo 3 bis a la Ley 24.076, estableciendo un procedimiento específico para la exportación de gas natural licuado. De esta manera, las exportaciones deberán ser autorizadas por la Secretaría de Energía de la Nación, dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días de recibida la solicitud conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, que establecerá las condiciones que deberán reunir los solicitantes y las inversiones y proyectos de desarrollo de explotación de hidrocarburos que permitan producir las cantidades de gas natural requeridas para abastecer el o los respectivos proyectos de licuefacción de gas natural destinados principalmente a la exportación de GNL. Aclara el artículo que no será de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 3.

Por otro lado, el artículo 3 bis establece los efectos del otorgamiento de una autorización firme de exportación de GNL. De esta manera, expresa: “implicará para sus titulares el derecho a exportar todos los volúmenes autorizados en ese carácter en forma continuada y sin interrupciones ni restricciones, reducciones o redireccionamientos por causa alguna durante cada día del período de vigencia de la autorización de exportación respectiva, así como el derecho de acceder sin restricciones ni interrupciones de ninguna naturaleza al suministro de gas natural o a la capacidad de transporte, procesamiento o almacenamiento de cualquier especie de los que sean titulares o que hubiesen contratado a tal fin”.

Dentro de los 6 meses desde la sanción de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, la Secretaría de Energía de la Nación deberá realizar un estudio a los efectos de emitir una Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos en el largo plazo que contemple la suficiencia de recursos gasíferos en el país proyectada en el tiempo y el suministro de gas natural de otros orígenes para abastecer regularmente la demanda interna, y a la misma vez, suministrar sobre base firme e ininterrumpible los proyectos de exportación de GNL cuyo desarrollo y ejecución se prevean durante el mismo período de análisis.

A su vez, el artículo bajo análisis prevé que dichas autorizaciones de exportación de GNL podrán ser total o parcialmente cedidas, previa autorización de la autoridad de aplicación.

Por último, establece que las modificaciones de esta ley (24.076) o de la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo Nacional o de las resoluciones que emita la autoridad de aplicación no tendrán efecto alguno respecto de las autorizaciones de exportación firmes de GNL concedidas, excepto que sean más favorables a la exportación.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales: Ley 26.741

Capítulo III

La nueva Ley de Bases modifica la Ley de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, derogando su artículo primero, el que declaraba el autoabastecimiento de hidrocarburos como un interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina.

Como se adelantó anteriormente en el desarrollo del Título VI (Reformas en materia energética; Modificaciones a la Ley de Hidrocarburos n°17.319; capítulo I), el artículo 159 introduce modificaciones a los principios de la política hidrocarburífera, contenidos en el artículo 3 de la Ley 26.741, enumerando los mismos en tres incisos:

  1. i) la maximización de las inversiones y de los recursos empleados para el logro del abastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo;
  2. ii) la protección de los intereses de los consumidores relacionados con la calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos;
  3. iii) la exportación de hidrocarburos para el mejoramiento de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las generaciones futuras.

Por otro lado, en la nueva ley se dispone, en su capítulo IV, artículo 161, la unificación de los Entes Reguladores del Gas y la Electricidad. Así, se crea el Ente Nacional Regulador del Gas y la Electricidad, el que, una vez creado, reemplazará y asumirá las funciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE) y el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS).

El Poder Ejecutivo Nacional será el encargado de dictar todas las normas tendientes a hacer operativas las disposiciones detalladas en el párrafo anterior.

Es importante destacar que, hasta tanto el nuevo Ente Regulador del Gas y la Electricidad no esté constituido, el ENRE y el ENARGAS, seguirán asumiendo sus funciones respectivas.

Título VII: Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI)

Capítulo I:

Por medio del artículo 164 de la nueva ley, se crea el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), a través del cual se establecen “ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema de eficiente de protección de derechos” para vehículos titulares de un único proyecto que cumplan con determinados requisitos. El RIGI será de aplicación en todo el territorio de la República Argentina y regirá con los alcances y límites que establece el título VII y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

A su vez, el artículo 165 declara que las “Grandes Inversiones” que califiquen y se concreten bajo el RIGI son de “interés nacional y resultan útiles y conducentes para la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios”.

El artículo 166 enumera los objetivos prioritarios del RIGI:

  1. incentivar las Grandes Inversiones nacionales y extranjeras en la República Argentina a fin de garantizar la prosperidad del país;
  2. promover el desarrollo económico;
  3. desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos;
  4. incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior comprendidas en las actividades desarrolladas en el RIGI;
  5. favorecer la creación de empleo;
  6. generar de inmediato condiciones de previsibilidad y estabilidad para las Grandes Inversiones previstas en el RIGI y condiciones competitivas en la República Argentina para atraer inversiones, y que las mismas se concreten mediante el adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión, sin las cuales determinadas industrias no podrían desarrollarse;
  7. crear, para las Grandes Inversiones que cumplan con los requisitos del RIGI, un régimen que otorgue certidumbre, seguridad jurídica y protección especial para el caso de eventuales desviaciones y/o incumplimiento por parte de la administración pública y el Estado al RIGI;
  8. fomentar el desarrollo coordinado de las competencias entre el Estado Nacional, las provincias y las respectivas autoridades de aplicación en materia de recursos naturales;
  9. fomentar el desarrollo de las cadenas de producción locales asociadas a los proyectos de inversión comprendidos por el RIGI.

      Capítulo II

      El artículo 167 establece que el RIGI será de aplicación en proyectos de los sectores de forestoindustria, turismo, infraestructura, minería, tecnología, siderurgia, energía, petróleo y gas que cumplan con los requisitos previstos en el título bajo análisis (VII).

      El artículo 169 establece que podrán solicitar su adhesión al RIGI aquellos Vehículos de Proyecto Único (VPU) titulares de una o más fases de un proyecto que califique como Gran Inversión. Además, deberán tener por único y exclusivo objeto llevar a cabo una o más fases de un único proyecto de inversión admitido en el RIGI.

      Dicho artículo establece que serán considerados VPU los siguientes entes:

      1. las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales y las sociedades de responsabilidad limitada;
      2. las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades;
      3. las Sucursales Dedicadas previstas en el artículo 170 de la ley bajo análisis;
      4. las uniones transitorias y otros contratos asociativos.

        Además, también podrán adherirse al RIGI los titulares de concesiones relativas a la ejecución y/o explotación de obras de infraestructura y/o prestación, operación y/o administración de servicios, que se presten en competencia con otros concesionarios, operadores o prestadores a nivel local o regional, siempre que presenten un plan de inversión que califique como Grandes Inversiones bajo este régimen y cumpla con el resto de los requisitos exigidos.

        Asimismo, los proveedores de bienes o servicios con mercadería importada, podrán solicitar su inscripción al RIGI exclusivamente a los efectos de contar para ello con los incentivos y determinados beneficios aduaneros. Dichos incentivos aplicarán exclusivamente sobre aquella mercadería importada con destino a la provisión de bienes o servicios a un VPU adherido, no pudiendo aplicarlo a mercadería que pretenda ser destinada a otros fines. 

        En el Capítulo III, artículo 172, se conceptualiza a las “Grandes Inversiones”, entendiendo por ellas a “los proyectos que involucren la adquisición, producción, construcción y/o desarrollo de activos que serán afectados a actividades que cumplan con las siguientes condiciones:

        1. involucrar un monto de inversión por proyecto en activos computables igual o superior al monto mínimo de inversión previsto en el primer párrafo del artículo 173, debiendo completarse dicho monto mínimo de inversión antes de la fecha límite indicada en el plan de inversión;
        2. prever para el primer y segundo año, contado desde la fecha de aprobación del plan de inversión y de la solicitud de adhesión, el cumplimiento de una inversión mínima en activos computables igual o superior a la prevista en el segundo párrafo del artículo 173”.

        En lo que respecta al cumplimiento de la condición que fija el inciso a) del artículo 172, el artículo 173, en su primer párrafo, establece que el monto mínimo de inversión en activos computables será de, al menos, USD 200.000.000 (doscientos millones de dólares estadounidenses). Asimismo, prevé que el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer diferentes montos mínimos de inversión, pero en ningún caso podrá superar el importe de USD 900.000.000 (novecientos millones de dólares estadounidenses), cualquiera sea el sector productivo involucrado.

        En relación al cumplimiento de la condición que fija el inciso b) del artículo 172, el artículo 173, en su segundo párrafo, instituye que el Poder Ejecutivo Nacional establecerá el porcentaje del monto mínimo de inversión, que deberá completarse durante el primer y segundo año contados desde la fecha de notificación del acto administrativo de aprobación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

        A su vez, dicho porcentaje podrá ser distinto para cada uno de los 2 (dos) primeros años, pero deberá ser suficiente para alcanzar, al cabo de esos 2 primeros años, al menos, el 40% (cuarenta por ciento) del monto mínimo de inversión como condición de permanencia en el RIGI.

        Excepcionalmente, y sin afectación de la garantía de igualdad ante la ley, cuando medien circunstancias particulares o especiales y aplicables a un determinado sector, subsector o etapa productiva, el Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir el referido porcentaje del 40% a ser cumplido dentro de los 2 (dos) primeros años. Bajo ninguna circunstancia, dicha reducción podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) del monto mínimo de inversión.

        El artículo 168 establece que el plazo previsto para la adhesión al RIGI será de 2 años contados desde la entrada en vigencia del régimen. Dicho plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por el término de un año, desde el vencimiento del plazo anterior.

        El Capítulo IV del Título que se analiza prevé los incentivos tributarios y aduaneros

        • Impuesto a las ganancias: Los VPU adheridos al RIGI, estarán sujetos al siguiente régimen.
        1. a) La alícuota prevista en la Ley de Impuesto a las Ganancias será del 25%, no resultando de aplicación sobre dichas utilidades la escala prevista en el inciso a) del artículo 73 de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones).
        2. b) Los VPU podrán, para las inversiones que realicen, optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 78, 87 y 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, o conforme al régimen que se establece a continuación: (i) en bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados: como mínimo en dos 2 cuotas anuales, iguales y consecutivas; (ii) en minas, canteras, bosques y bienes análogos o en obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al 60% (sesenta por ciento) de la estimada
        3. c) El quebranto impositivo sufrido por los VPU en un período fiscal, que no pueda absorberse con ganancias gravadas del mismo período, podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes, sin límite temporal. Transcurridos 5 años sin que tales quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas, éstos podrán transferirse a terceros. Los quebrantos, al igual que el régimen general que les resulta aplicable, se actualizarán por la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el INDEC. A estos efectos, no resultará de aplicación el artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
        4. d) Las actualizaciones previstas en la Ley de Impuesto a las Ganancias se practicarán sobre la base de las variaciones porcentuales del Índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC) que suministre el INDEC, no resultando de aplicación el artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
          • Dividendos y utilidades:

          La ganancia neta derivada de los dividendos y utilidades de los VPU adheridos al RIGI tributará a la alícuota del 7% (siete por ciento). Una vez transcurridos 7 años contados desde la fecha de adhesión al RIGI, los dividendos y utilidades quedarán alcanzados por una alícuota del 3,5% (tres coma cinco por ciento).

          • Impuesto al Valor agregado (IVA):

          La nueva ley, en su artículo 187, crea un régimen específico de IVA para aquellos VPU adheridos al RIGI. Así, establece que, en ciertos supuestos detallados en el mencionado artículo, los VPU podrán pagar el IVA a sus proveedores, o a la AFIP en el caso de importaciones de bienes, a través de la entrega de Certificados de Crédito Fiscal.

          El inciso a) del mencionado artículo hace referencia a aquellos casos en que a los VPU se les hubiera facturado IVA por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso o por inversiones de obras de infraestructura y/o servicios necesarios para su desarrollo y construcción. En ese caso, los VPU podrán pagar el IVA (a sus proveedores, o a la AFIP en el caso de importaciones de bienes), a través de la entrega de Certificados de Crédito Fiscal. 

          Por último, el artículo 187 establece que la reglamentación establecerá los requisitos, procedimientos y condiciones para la emisión y entrega de los Certificados de Crédito Fiscal y la transferencia del remanente de saldos de créditos fiscales.

          • Incentivos aduaneros:

          En el artículo 190 de la nueva ley, se prevé que aquellas importaciones que lleven adelante los VPU adheridos al RIGI de bienes de capital nuevos, repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo, estarán exentas de derechos de importación, así como también de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales.

          A su vez, y conforme el artículo 191, las exportaciones para consumo de los bienes obtenidos al amparo del proyecto promovido, realizadas por los VPU adheridos al RIGI estarán exentas de derechos de exportación, una vez transcurridos 3 años contados desde la fecha de adhesión al RIGI. En el caso de proyectos de exportación estratégica de largo plazo, dicha exención será operativa a los 2 años de adhesión al RIGI.

          • Incentivos Cambiarios:

          El artículo 198 del Capítulo V de incentivos cambiarios establece que los cobros de exportaciones de productos del Proyecto Adherido al RIGI efectuados por los VPU quedan exceptuados, en los porcentajes descriptos a continuación, de la obligación de ingreso y/o negociación y liquidación en el mercado de cambios:

          1. a) 20% (veinte por ciento) luego de transcurrido 2 (dos) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;
          2. b) 40% (cuarenta por ciento luego de transcurrido 3 (tres) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;
          3. c) 100% (ciento por ciento) luego de transcurrido 4 (cuatro) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU.

          Cuando se trate de VPU titulares de Proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo, a efectos de la excepción de la obligación de ingreso y/o negociación y liquidación en el mercado de cambios, los plazos indicados se computarán de la siguiente manera:

          1. a) 20% (veinte por ciento) luego de transcurrido 1 (un) año contado desde la fecha de puesta en marcha del VPU;
          2. b) 40% (cuarenta por ciento) luego de transcurrido 2 (dos) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU;
          3. c) 100% (ciento por ciento) luego de transcurrido 3 (tres) años contados desde la fecha de puesta en marcha del VPU.
          • Garantías del Estado Nacional a los VPU adheridos al RIGI:

          El artículo 200 establece que el Estado Nacional garantiza a los VPU adheridos al RIGI lo siguiente.

          1. a) La plena disponibilidad sobre los productos resultantes del proyecto, sin obligación de comercialización en el mercado local. A su vez, la exportación de productos provenientes del proyecto no estará sujeta a ningún tipo de restricción o traba a la exportación.
          2. b) La plena disponibilidad de sus activos e inversiones, que no serán objeto de actos confiscatorios o expropiatorios de hecho o de derecho por parte de ninguna autoridad argentina.
          3. c) El derecho a la operación continuada del proyecto sin interrupciones, salvo que medie orden judicial y el VPU tenga la oportunidad de ejercer previamente su derecho de defensa, reconociendo que la viabilidad y operación continuada del proyecto durante toda su vida útil es de carácter esencial.
          4. d) El derecho a pagar utilidades, dividendos e intereses mediante acceso al mercado de cambios sin restricciones de ninguna clase y sin necesidad de conformidad previa del Banco Central de la República Argentina en la medida que la inversión haya ingresado a través del mercado único y libre de cambios.
          5. e) El acceso irrestricto a la justicia y demás remedios legales disponibles para la defensa y protección de sus derechos relacionados con el proyecto objeto del plan de inversión aprobado.
          • Estabilidad:

          El artículo 201 establece que los VPU adheridos al RIGI gozarán, en lo que respecta a sus proyectos, de estabilidad normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Esta tendrá vigencia durante los 30 años siguientes de la fecha de adhesión por parte del VPU. A partir de los ejercicios fiscales inmediatos siguientes al vencimiento de dicho plazo, el RIGI no tendrá más estabilidad para el VPU adherido y podrá ser modificado por el régimen general regulatorio, tributario, aduanero y cambiario.

          El artículo 202 establece que los tributos a aplicarse a los VPU adheridos al RIGI serán los vigentes a la fecha de adhesión. Así, los nuevos tributos que se creen a partir de la fecha de adhesión, no serán aplicables a tales VPU, al igual que los incrementos de tributos existentes a la fecha de adhesión.

          La estabilidad tributaria significa, para los VPU adheridos al RIGI, el derecho a rechazar cualquier reclamo de la AFIP con respecto a importes que excedan el tributo que corresponda abonar en virtud de los párrafos precedentes. Si el VPU abonara el importe que no correspondía en virtud de los apartados precedentes, el beneficio de estabilidad tributaria habilitará al VPU a utilizarlo como crédito fiscal, pudiendo aplicarlo de manera inmediata a la cancelación de cualquier otro impuesto nacional.

          • Jurisdicción y arbitraje:

          El capítulo X establece cómo será la solución ante eventuales controversias derivadas de la aplicación del presente régimen RIGI o que guarden relación con éste (entre el Estado Nacional y un VPU adherido al RIGI).

          Así, prevé, en primer lugar, que se resolverán mediante consultas y negociaciones amistosas.

          Si la disputa no pudiera ser solucionada en forma amigable en un plazo de 60 (sesenta) días corridos desde que el VPU notificó al Estado nacional sobre la existencia de la disputa, el VPU someterá la disputa a arbitraje, de conformidad con lo siguiente (a elección del VPU):

          • el reglamento de la Corte Permanente de Arbitraje,
          • el de la Cámara de Comercio Internacional,
          • el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, del 18 de marzo de 1965 o el Reglamento de Arbitraje (Mecanismo Complementario) del CIADI.

          Por último, en el capítulo XI, el artículo 224 realiza una invitación a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al RIGI en todos sus términos y condiciones.


          [2] Francisco Javier Romano. Revista La Ley.

          [1] El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET); la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS); la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); el Instituto de la Propiedad Industrial (INPI); el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA); Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM); la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN); la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE); la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA); la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU); la Comisión Nacional de Valores (CNV); el Instituto Nacional Centro Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI); la Unidad de Información Financiera (UIF); el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI); el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG); la Administración de Parques Nacionales (APN); el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); el Instituto Antártico Argentino (IAA); el Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas para la Defensa (CITEDEF); el Centro de Investigación Tecnológica de las Fuerzas Armadas (CITEFA); el Instituto Geográfico Nacional (IGN); el Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES); el Servicio de Hidrografía Nacional; el Servicio Meteorológico Nacional (SMN); el Instituto Nacional del Agua (INA); el Servicio Geológico-Minero Argentino (SEGEMAR); el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP); el Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (CENARD); la Superintendencia de Seguros de la Nación; la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y la Agencia Nacional de Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación.

          El presente análisis no configura una opinión legal, ni tampoco implica asesoramiento legal alguno.

          Por último, se adjunta en archivo formato “pdf” el presente análisis para aquellos que deseen descargarlo y contar con el mismo.

           

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